martes, 8 de octubre de 2013
BIENVENIDOS
este sera un espacio donde compartiremos una parte esencial del mundo empresarial " las sociedades" en el cual hablaremos de las mas conocidas dando a conocer su definición y caracteristicas.
Referencias
Sociedades colectivas. Monografias.com.2013.Recuperado de: http://www.monografias.com/trabajos16/sociedades-colectivas/sociedades-colectivas.shtml
SOCIEDAD EN COMANDITA
SOCIEDAD EN COMANDITA
- SIMPLE
La
sociedad en comandita es la que se forma entre dos o más personas, de las
cuales por lo menos una es socio ILIMITADA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE y la
otra u otros simples suministradores de capital, bajo la condición de
no responder sino con los fondos declarados en el contrato. Si hubiese más de
un socio solidariamente responsable, ya sea uno o varios los encargados de la
administración, la sociedad será al mismo tiempo en nombre colectivo para
ellos, y en comandita para los socios que no han hecho más que aportar los
fondos. (Vale decir que unos trabajan en la sociedad, y otros no; cuestión que
debe ser bien determinada pues la retribución de cada uno habrá de ser
distinta; algunos tendrán un sueldo, otros no)
Esta es la sociedad en comandita simple. - ACCIONES
La Sociedad Comanditaria
por Acciones es una sociedad capitalista cuyo capital social está dividido en
acciones, que se formará por las aportaciones de los socios, uno de los cuales,
al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá
personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los
socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad.
- CARACTERÍSTICAS
La
sociedad en comandita respecto a la responsabilidad de los socios se
caracteriza por ser mixta en el sentido que este tipo de sociedad se conforma
entre socios que son responsables de manera solidaria e ilimitada, y socios que
responden solo hasta el monto de sus respectivos aportes, los socios que son
responsables de manera solidaria e ilimitada se denominan socios gestores o
colectivos y los de responsabilidad hasta el monto de sus aportes se llaman
socios comanditarios.
La
administración de la sociedad en comandita corresponde a los socios colectivos,
dicha administración podrá ser ejercida por ellos directamente o por personas
designadas por estos. La representación de la sociedad no puede estar en
cabeza de los socios comanditarios, a menos que hayan sido designados por los
socios colectivos para ejercer esta función.
Artículo 327 del código de comercio:
“Los comanditarios no podrán ejercer funciones de
representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y
para negocios determinados. En estos casos deberán indicar, al hacer uso de la
razón social, que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los
gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten”.
este vídeo explica lo anteriormente
dicho.
lunes, 7 de octubre de 2013
CUADRO SINOPTICO
NATURALEZA
|
Comercial
|
CAPAC. JURÍDICA
|
Propia
|
DENOMINACIÓN
|
Razón
Social con nombre de uno, todos o alguno de los socios y seguido de Sociedad
Colectiva o su S.C
|
MÍNIMO SOCIOS
|
2. Clases:
Industriales y Capitalistas.
|
RESPONSABILIDAD
|
Ilimitada
|
CAPITAL MÍNIMO
|
El
necesario para los primeros gastos.
|
REPRESENTACIÓN
|
No hay
regulación
|
DESEMBOLSO CAPITAL
|
Desde su
origen totalmente desembolsado
|
CONSTITUCIÓN
|
Escritura
y estatutos. Inscripción en el registro público
|
ÓRGANOS RECTORES
|
Administrador
(Un socio, varios o todos en conjunto)
|
TRANSMISIBILIDAD
|
Dificultad
para la transmisión de la condición de socio.
|
SOCIEDAD COLECTIVA
CONCEPTO
La sociedad colectiva proviene de la sociedad general,
que surge principalmente en el seno familiar. En efecto, a través de su
evolución histórica, vemos que está constituida con frecuencia como
continuación de la comunidad formada por los herederos de un comerciante. Pero
aún cuando se constituya con terceras personas, siempre se presupone que existe
una recíproca confianza, una relación de compañeros.
Se puede definir como sociedad personalista que
desarrolla una actividad comercial bajo una razón social, con la particularidad
que del cumplimiento de las deudas sociales responden en forma subsidiaria
todos los socios personal y solidariamente.
Sus características más resaltantes son:
Todos los socios intervienen directamente en la gestión
de la sociedad.
Los socios responden de forma personal, solidaria e
ilimitadamente frente a las deudas sociales.
Sólo es adecuada para un número reducido de socios.
Pueden existir socios industriales, que sólo aportan
trabajo personal, los que se caracterizan por que no podrán participar en la
gestión de la sociedad.
La sociedad se disuelve por la muerte de un socio
colectivo, salvo pacto expreso en la escritura de constitución de continuar en
la sociedad los herederos del socio difunto o de subsistir entre los socios
sobrevivientes.
La condición de socio no puede transmitirse libremente,
será necesario el consentimiento de los demás socios.
Las relaciones internas giran entorno a la APORTACIÓN.
Cada socio puede aportar lo q quiera, ya sean bienes, capital, trabajo o
industria. Con las aportaciones nace la sociedad colectiva, en cuanto conjunto
de obligaciones regidas por el Principio de la autonomía de la voluntad, ya q
en este tipo de sociedad lo q tienen mayor relevancia es el contrato.
Existen dos tipos de socios:
Industriales
Los socios industriales solo aportarán trabajo personal.
No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo
pacto en contrario.
Participan en las ganancias de la sociedad. En caso que
el contrato social guarde silencio, al socio industrial se le asignará iguales
beneficios que al socio capitalista de menor participación. No participan en
las pérdidas, salvo pacto expreso.
Socios capitalistas
Los socios capitalistas aportan trabajo y capital.
Gestionan la sociedad.
Ya hemos visto que según el Art. 267 de la Ley General de
Sociedades, la sociedad colectiva debe tener un plazo fijo de duración. Es
decir, no se puede pactar que el plazo de la sociedad sea
"indefinido" o "indeterminado", como sucede con la sociedad
anónima.
El acreedor de un socio colectivo, quien tiene a su favor
un crédito vencido, tiene derecho a oponerse a la prórroga de la sociedad
respecto del socio deudor, porque la ley busca protegerlo para que cobre su
crédito lo más pronto posible.
En estos casos de separación o exclusión del socio colectivo,
éste continúa siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales
contraídas hasta el día en que concluye su relación con la sociedad colectiva.
Esta es una consecuencia de la naturaleza jurídica de la sociedad colectiva,
donde la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es
solidaria e ilimitada.
EVOLUCION HISTORICA
La primera forma de sociedad colectiva fue la COMUNIDAD
DE HEREDEROS, una comunidad familiar cerrada, basada en la aportación de:
El capital necesario para desarrollar una actividad
mercantil, en común, es decir, asumiendo cada uno y de forma íntegra los
riesgos.
La fuerza personal de los miembros de la comunidad para
llevar a cabo tal actividad (hoy sería, la industria).
La sociedad se basa, ante todo, en la confianza recíproca
de sus miembros, los cuales asumen el riesgo en común y, por lo tanto,
establecen un sistema de responsabilidad compartida.
Esta sociedad tiene sus antecedentes en la Edad Medieval
y no en el Derecho Romano, como la mayoría, esto se refleja en que muchas
figuras de la sociedad colectiva, como razón social, patrimonio propio,
responsabilidad ilimitada y solidaria, no pertenecen a la primitiva societas
romana.
Todos sus componentes no han surgido desde los inicios,
se han ido evolucionando, fueron naciendo sus elementos, como la formación de
sociedad, la comunidad de firmas, los poderes recíprocos, el patrimonio social
y la responsabilidad solidaria e ilimitada.
Su lugar de origen ha sido motivo de mucha controversia,
algunos dicen que fue en Italia, otros, incluso italianos afirman que nació en
comunidades europeas tanto de Italia como de Francia, España, Inglaterra y
Alemania.
Según Antonio Brunetti, dice que la sociedad colectiva
nació en Italia en plena Edad Media, con estructura y función distintas de la
societas romana. En su origen se componía de los miembros de la misma familia
que se sentaban alrededor de una misma mesa y comían del mismo pan.
Pero a los que su forma más primitiva fue el las
comunidades familiares medievales, y en la continuación de los hijos en los
negocios del padre fallecido, constituyéndose entre ellos una especie de
comunidad familiar que más tarde se convierte en una comunidad de trabajo.
Su desenvolvimiento en la Edad Media se dio cuando los
comerciantes se asociaron y quienes entraban en una sociedad para ejercer el
comercio, eran considerados ligados por la solidaridad. Se consideraban los
aportes constituían un patrimonio distinto y para señalar ésta separación de
patrimonios, los juristas afirmaron que la propia sociedad era un corpus, es
decir una persona moral.
En cuanto a su nombre de sociedad colectiva, en las
primeras normas francesas se empleó los de "sociedad general",
"sociedad ordinaria" o "sociedad libre". Luego se unifico
en "sociedad en nombre colectivo", para simplificarse con sociedad colectiva.
En el derecho inglés, la institución más cercana a la sociedad colectiva es el
parthnership, aunque con caracteres esenciales muy distintos.
En cuanto a su codificación, recién en el siglo XIV en
Italia se encontraba normada con la Ordenanza 1673, en Francia con las
Ordenanzas de Bilbao de 1737, y por los principales Códigos europeos del siglo
XIX. En el Perú se encuentra en nuestro Código de Comercio de 1902 y en la Ley
de Sociedades de 1966.
A finales del s XVII, la sociedad colectiva fue
reconocida como tal, en las ORDENANZAS DE COMERCIO DE BILBAO, por influencia
del Código francés y su sociedad general.
El primer código de comercio español, de 1829, recoge
esta figura como la "compañía por la cual dos o más personas se unen
poniendo en común sus bienes e industria o alguno de ellos un objeto de hacer,
con el fin de realizar toda clase de operaciones de comercio, bajo disposición
del derecho común con las modificaciones y restricciones del Código del
comercio".
La Ley General de Sociedades no define a la Sociedad
Colectiva, ni la actual ni la anterior.
Según la doctrina, la sociedad colectiva es aquella en
que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se
comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos
derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente
con todos sus bienes de las resultas de las operaciones sociales.
La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en las
que, bajo una razón social, todos los socios son responsables ilimitada y
solidariamente por las obligaciones de la sociedad. Los pactos que se celebren
para modificar esa responsabilidad, limitándola a cada socio o alguno de ellos,
carecen de eficacia frente a terceros. En las relaciones internas los socios
pueden modificar los alcances de esa responsabilidad. Los socios responden de
las deudas sociales con todos sus bienes actuales y no sólo con el capital
aportado a la sociedad, en forma solidaria y sin beneficio de división entre
ellos, en relación de los terceros.
En la Doctrina hay varias definiciones que se relacionan
con diversos países:
Doctrina italiana, según Antonio Brunetti:
"Es aquella sociedad de personas que ejerce una
actividad comercial bajo una razón social, en la que todos los socios son
responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la
sociedad"
Doctrina Francesa, según Jean Guyenot:
"La Sociedad Colectiva es la que se forma entre
varias personas que se conocen bien, para realizar juntas, bajo una razón
social, operaciones de comercio bajo todo el tiempo de duración que consideren
oportuno"
Doctrina francesa según Georges Ripert:
"La sociedad colectiva es aquella que une a dos o
más personas que tienen o toman la calidad de comerciantes con miras a una
empresa comercial. Cada uno de los socios es personalmente responsable y todos
son solidarios entre sí. Son comerciantes asociados."
Doctrina Española, según Joaquín Gutiérrez:
"Es la sociedad personalista dedicada, en nombre
colectivo y bajo el principio de la responsabilidad personal, ilimitada y
solidaria de los socios, a la explotación de una industria mercantil."
Doctrina Argentina, según Alberto Víctor Verón:
"Sociedad Colectiva es aquella en la cual dos o más
personas contrayendo responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las
operaciones sociales. Y apoyándose en el elemento intuitu personae como
sustento de su calidad personalista y de trabajo (es decir, escaso número de
socios, partes de interés no cesible sin el consentimiento de los demás socios,
cualidades personales y patrimoniales de éstos y ejercicio de la administración
por todos ellos), se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción
o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y
soportando las pérdidas."
Doctrina Chilena, según Ricardo Sandoval López:
"Aquella en que los socios administran por sí o por
mandatarios elegidos de común acuerdo y responden en forma indefinida y
solidaria de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad"
Finalmente, según la doctrina Peruana, recogida de la
Ley:
"La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas
que realiza actividades económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa
en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen
responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la
sociedad.
LA RAZON SOCIAL
A pesar de la pérdida de importancia como tipo social
utilizado en la vida económica actual, la sociedad colectiva mantiene un papel
relevante, tanto por ser la base de la parte general de nuestro Derecho de
sociedades (con lo que su régimen puede servir en numerosas ocasiones para
cubrir lagunas), como, principalmente, por el papel de la sociedad colectiva
como sociedad general del tráfico mercantil.
Como tal sociedad general del tráfico mercantil, sus
normas se aplican no sólo a las sociedades colectivas, sino también en todos
aquellos casos de sociedades constituidas sin elección de un tipo social
concreto o donde el tipo elegido no resulta apropiado (piénsese en comunidades
de bienes y sociedades civiles constituidas para la explotación de una
actividad mercantil)
Los autores analizan la funcione económica que cumple la
sociedad colectiva, la misma que ha seguido un proceso de evolución más marcado
que el de su estructura jurídica. Es dramático el cambio que se ha operado en
la significación económica de la sociedad colectiva en las últimas décadas,
después de haber sido una forma societaria empleada masivamente hasta bien
entrado el presente siglo.
Según Antonio Brunetti, ello se debe a las
características de la sociedad colectiva: una perfecta reunión de fuerzas de
capital y del trabajo para una actividad lucrativa, en la que los socios, por
estar vinculados a la sociedad en forma tan estreche, le dedican todo su
esfuerzo productivo no solamente un trabajo marginal; actúa con especial
aliciente la responsabilidad ilimitada; por todo ello, la sociedad colectiva
involucra normalmente aun grupo pequeño de personas, ligadas entre sí por la
amistad y la plena confianza; no siendo, inclusive, poco frecuente que la
sociedad, al alcanzar el éxito económico, retorne a las manos de uno sólo de
los socios 343. En otras palabras, no son las características ideales para su
adaptación a las necesidades empresariales y económicas de nuestro siglo.
Por su parte, J. Girón Terta acota que la sociedad
colectiva sirvió en el pasado para la unión de importantes capitales y aportes
de actividad personal, en grandes empresas familiares; en cambio, actualmente
se la emplea en empresas pequeñas y medianas en las que se conserva el carácter
familiar. Al desarrollarse, en el seno del capitalismo, el empleo de grandes
recursos y una forma distinta de conducción de las empresas, han cobrado
primera importancia las sociedades de responsabilidad limitada. Sigue diciendo
el autor: la sociedad colectiva aparece adecuada cuando casan bien actuación
personal y responsabilidad, no es corriente que se asuma responsabilidad
ilimitada sino por actos personales, a no ser que se tenga una razón muy fuerte
para la entrega a la actuación en blanco de otros por nuestra cuenta. El que,
en la actividad social, comprometan los socios todo lo que tienen y
solidariamente, explica que se adopte ésta figura cuando todos los socios
aportan todo su trabajo y todo su patrimonio. Hacen de la actividad en la
sociedad su profesión, presentándose aquélla a la manera de una suma de
empresarios.
viernes, 4 de octubre de 2013
jueves, 3 de octubre de 2013
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S. A. S.)
“Es importante que todo el país conozca la razón de ser de esta nueva herramienta cuyo propósito principal es la facilitación de negocios, en la medida en que los empresarios pueden acceder a un modelo societario que les permite crear empresa y hacerla crecer rápidamente, sin tener que cambiar de clase de asociación en el transcurso del tiempo, como sucede en la actualidad”. (Luis Guillermo Plata, ministro de Comercio, Industria y Turismo.)
Las sociedades S.A.S. (SOCIEDADES POR ACCIONES
SIMPLIFICADAS) son un nuevo tipo de sociedades en Colombia, la cual confiere
muchas ventajas en el momento que se decide formar empresa ya que es ágil y reduce económica mente
barreras de acceso al sistema financiero; puede ser constituida por una o varias personas sea
naturales, aquellas que poseen derechos
y deberes como persona; o jurídica,
aquella entidad u organización que tiene personería jurídica y cumple alguna
función comercial.
en esta dirección esta el documento recuperado de actualicese.com en el cual da las minutas para la creación del documento privado que exige la ley 1258 del 2008
entre algunas características de este tipo de sociedad podemos resaltar:
+ se crea mediante contrato un documento privado
+ se constituye por una o varias personas ya sean naturales o jurídicas
+ luego de ser inscrita en el registro mercantil, pasara a ser una persona jurídica diferente de sus accionistas
+ la sociedad SAS es de capitales
+ esta siempre ha de ser de carácter comercial, separadamente de su objeto social previamente escrito
+ se rige por reglas de las sociedades anónimas
+ las acciones o valores que esta emita no podrán inscribirse en el registro nacional de valores ni negociarse en la bolsa
+ si hay activos en forma de bienes requerirá escrituras.
+ los accionistas responden hasta el monto de sus aportes.
+ estructura de gobierno, capitalización flexible.
+ simplificación de los tramites de construcción
Se estipula que en Colombia desde la fecha que se creo las sociedades por acciones simplificadas. se han creado muchas empresas y algunas se han transformado a este nuevo modelo.
actualisese.com imagen recuperada de
REFERENCIAS.
Somos uno. (2009) La SAS gana terreno en Colombia. recuperado de http://www.somosuno.com.co/index.php?option=com_content&view=article&id=90%3Ala-sas-gana-terreno-en-colombia&catid=4%3Aultimos-blogs&Itemid=34&lang=es
Camara de comercio. El ABC de las sociedades por acciones simplificadas (SAS) recuperado de. http://www.ccb.org.co/documentos/3772_ley_1258_08.pdf
miércoles, 2 de octubre de 2013
S.A. en el codigo de comercio de Colombia
Para una mayor información consultar el siguiente link del código de comercio en Colombia http://alcaldiademonteria.tripod.com/codigos/comercio/codcom5.htm
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